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Sentencia Tribunal Supremo Social, 21 Septiembre 2011, Rec. 25/2011
EFICACIA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
• El art. 38.10 EBEP no es de aplicación al personal laboral.
• Imposibilidad de que la Administración suspenda o modifique unilateralmente los convenios colectivos del personal laboral.
ASUNTO: En el caso que resuelve la Sentencia Tribunal Supremo Social, 21 Septiembre 2011, Rec. 25/2011, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, extendía su duración hasta el 31 de diciembre de 2007, y que poco antes de su finalización fue denunciado por los Sindicatos, venía contemplando las aportaciones en forma de fondos de ayuda o acción social para sus trabajadores laborales.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al art. 38.10 del EBEP y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada “adaptación” de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias.
Contra dicha actuación se formulo demanda de conflicto colectivo, que fue estimada por la STSJ de Asturias de 23 de diciembre de 2010 (procedimiento 17/2010), la cual vino a condenar a la demandada a que convoque y conceda las ayudas sociales correspondientes al 2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Comunidad Autónoma, que es desestimado por el TS.
Se trata de un pronunciamiento decisivo del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que viene a fijar un límite a la facultad que vienen ejerciendo numerosas administraciones públicas, sobre todo autonómicas, al amparo del art. 38.10 del EBEP, que permite suspender o modificar los pactos y acuerdos suscritos cuando concurran razones graves de interés general, vinculadas a consideraciones económicas. Con este fundamento se han venido suprimiendo tanto derechos económicos, sociales y sindicales del personal de las Administraciones Públicas.
Lo relevante de esta Sentencia es que se rechaza que tales medidas suspensivas o modificativas se puedan adoptar respecto del personal laboral de las Administraciones Públicas. Ello deriva del propio ámbito de aplicación que tiene el art. 38.10 EBEP, que se limita exclusivamente a los pactos y acuerdos que regulan las condiciones de trabajo del personal funcionario. Pero la negociación colectiva del personal laboral tiene un marco regulador diferenciado, sometido al Estatuto de los Trabajadores, donde no se reconoce dicha facultad unilateral a la empresa, toda vez que cualquier modificación de los convenios colectivos requeriría el acuerdo con la representación de los trabajadores.
Con ello se fija un importante límite al debilitamiento que viene experimentando la negociación colectiva en el ámbito del empleo público, como consecuencia de toda una serie de medidas restrictivas de gasto que dejan sin efecto la negociación colectiva. Esto no es posible que afecte al personal laboral en la medida que los derechos estén reconocido en convenio colectivo. Tampoco es obstáculo, como aclara la sentencia, que el convenio colectivo se encuentre prorrogado, pues tiene la misma garantía en cuanto a su eficacia.

